 |
La
nueva Norma Básica de Autoprotección:
Condicionantes para su aplicación
en el ámbito de la Ley 31/1995 de Prevención
de Riesgos Laborales
Guillermo
Planas Cored
Director del Área de Prevención y Protección
Contra Incendios
Dirección de Seguridad e Higiene de ASEPEYO
Este artículo
está basado en la Ponencia presentada en las
XI Xornadas Galegas sobre “Condicións de
Traballo e Saúde” Organizadas por la Asociación
de Graduados Sociales de Ferrol y la Escola Universitaria
de Relacións Laboráis de Ferrol que se
celebraron en la Universidade da Coruña durante
los pasados 25, 26 y 27 de abril.
Con fecha de 24 de marzo de 2007, se ha publicado el
Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se
aprueba la “Norma Básica de Autoprotección
de los centros, establecimientos y dependencias dedicados
a actividades que puedan dar origen a situaciones de
emergencia”
Viene a desarrollar la Ley 2/1985, de 21 de enero, sus
artículos 5 y 6, y da cumplimiento a lo establecido
en la sección IV del capítulo I del RD
2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento General de Policía de Espectáculos
y Actividades Recreativas
Entró en vigor el 25 de marzo de 2007
Dado el poco tiempo transcurrido, sólo se pueden
destacar y comentar tanto los aspectos positivos como
los inconvenientes que pueden preverse tras una lectura
detenida de su contenido. En particular, la situación
que se plantea a los empresarios cuyas actividades quedan
fuera de su ámbito de aplicación obligatorio
respecto a los criterios a aplicar para el cumplimiento
del artículo 20 de la Ley 31/1995 de Prevención
de Riesgos Laborales, que exige a los empresarios adoptar
unas “Medidas de emergencia” para lo que
se estaba usando como referencia la Orden de 29 de noviembre
de 1984, Manual de Autoprotección.
Habrá que revisar incluso la denominación
de “Plan de Emergencia” que hasta ahora
se estaba utilizando, como consecuencia de la normativa
anterior al RD 393/2007.
Antecedentes históricos
de la Norma Básica de Autoprotección (NBA)
En efecto, la primera vez que aparece de una manera
clara la obligación de elaborar el “Plan
de Emergencia” es en la Orden de 25 de septiembre
de 1979, sobre “prevención de incendios
en establecimientos turísticos”, que se
publicó tras el incendio del Hotel Corona de
Aragón, ocurrido el 12 de julio de 1979, en Zaragoza.
Desde entonces, se pueden relacionar al menos las siguientes
disposiciones legales en las que se exige un Plan de
Emergencia:
• Orden de 25 de septiembre de 1979 sobre
prevención de incendios en establecimientos turísticos.
• Orden de 29 de octubre
de 1979 sobre protección anti-incendios de
los establecimientos sanitarios.
• Proyecto de Ordenanza Tipo de
Prevención de Incendios, Instituto de Estudios
de Administración Local (IEAL) 1980, Madrid.
• Normas Básicas de la Edificación.
Condiciones de Protección Contra Incendios
de los años 1981 y 1982 (Art. 7.3 Plan de Emergencia
y Equipo de Seguridad Contra Incendios).
• Borrador del Reglamento de Seguridad Contra
Incendios en los Establecimientos Industriales (RSCIEI),
en los años 1982-83.
• Orden de 29 de noviembre de 1984 Manual de
Autoprotección.
• Ley 2/1985 de Protección Civil (artículo
6, 1).
• Normativa diversa sobre accidentes mayores
y accidentes graves.
• Directrices Básicas de los planes especiales
de la industria química.
•RD 2267/2004 Reglamento de Seguridad Contra
Incendios en los Establecimientos Industriales (RSCIEI
2004).
• Diversas normativas de las Comunidades Autónomas
y Entidades Locales.
Contenido de la Norma Básica
de Autoprotección (NBA)
De
entre el contenido de la Norma Básica de Autoprotección,
es interesante destacar lo relativo a las obligaciones
de los titulares, los criterios para la redacción
del Plan de Autoprotección y para su implantación
efectiva y la importancia del mantenimiento de la
eficacia del mismo.
Por lo que se refiere a las “Obligaciones de
los titulares de las actividades” indicadas
en el Anexo I, según el apartado 1.4 de las
Disposiciones generales, son las siguientes:
a) Elaborar el Plan de Autoprotección de acuerdo
con el contenido mínimo definido en Anexo II
y los criterios del apartado 3.3.
b) Presentar el Plan de Autoprotección al órgano
de la Administración Pública competente
para otorgar la licencia o permiso para la explotación
o inicio de la actividad.
c) Desarrollar las actuaciones para la implantación
y el mantenimiento de la eficacia del plan.
d) Remitir al registro correspondiente los datos previstos
en el Anexo IV.
e) Informar y formar al personal en los contenidos
del Plan de Autoprotección.
f) Facilitar la información necesaria para
la integración del Plan de Autopro-
tección en otros de ámbito superior
y en los de Protección Civil.
g) Informar al órgano que otorga la licencia
de cualquier modificación o cambio que afecte
a la auto-protección.
h) Colaborar con las autoridades competentes en el
marco de las normas de Protección Civil que
le sean de aplicación.
i) Informar con la antelación suficiente a
los órganos competentes de Protección
Civil de la realización de los simulacros
En cuanto a los “Criterios para la elaboración
del Plan de Autoprotección”, en el apartado
3.3 se establece lo siguiente:
1.
Redactado y firmado por técnico titulado competente
capacitado y suscrito por el titular de la actividad.
2. Designación de una persona responsable única
para la gestión de las actuaciones para la
prevención y control de riesgos.
3. Aspectos mínimos a contemplar en los procedimientos
preventivos y de control de riesgos: precauciones
y código de buenas prácticas de prevención,
permisos especiales de trabajo para operaciones con
riesgo, sistema de comunicación de anomalías,
programa de operaciones preventivas de las instalaciones
de producción y de los medios de protección
y de seguridad.
4. Establecimiento de una estructura organizativa
y jerarquizada, con indicación de las funciones
y responsabilidades de sus miembros en caso de emergencia.
5. Designación de una persona responsable única
con autoridad y capacidad de gestión como director
del Plan de Actuación en Emergencias.
6. Funciones del director del Plan de Actuación
en Emergencias.
7. Posibles accidentes y emergencias y los procedimientos
de actuación en cada caso.
8. Los procedimientos de actuación deberán
garantizar: la detección y alerta, la alarma,
la intervención coordinada, el refugio, evacuación
y socorro, la información a todas las personas
expuestas y la solicitud y recepción de la
ayuda externa.
La eficacia del mejor Plan de Autoprotección
depende de su implantación efectiva, que comprenderá,
al menos, según el apartado 3.5, de la formación
y capacitación del personal, el establecimiento
de mecanismos de información al público
y la provisión de los medios y recursos precisa
para la aplicabilidad del plan.
De dicha implantación se emitirá una
certificación en la forma y contenido que establezcan
los órganos competentes de las Administraciones
Públicas.
En el apartado 3.6 se relacionan los Criterios para
el mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección:
1. Las actividades de mantenimiento del Plan forman
parte de un proceso de preparación continuo,
sucesivo e iterativo para alcanzar y mantener su operatividad
y eficacia.
2. Programa de actividades formativas, teóricas
y prácticas, con registros.
3. Programa de mantenimiento de los medios y recursos
materiales y económicos.
4. Evaluación de los Planes de Autoprotección
mediante simulacros, como mínimo, anuales.
5. Objetivos de los simulacros: verificación
y comprobación de la eficacia de la organización,
la capacitación del personal adscrito a la
organización de respuesta, el entrenamiento
de todo el personal, la suficiencia e idoneidad de
los medidos y la adecuación de los procedimientos
de actuación.
6. Niveles de activación de las acciones del
plan en los simulacros: Total o Parcial.
7. Se conservará información de las
actividades de mantenimiento de la eficacia del plan,
e informes de evaluación del responsable del
plan.
Comparación con la orden
de 29 de noviembre de 1984, Manual de Autoprotección,
derogada.
Si hacemos una comparación entre la NBA y
la Orden de 29 de noviembre de 1985 Manual de Autoprotección,
tras una lectura rápida de la NBA podemos destacar
las diferencias indicadas en la Tabla 1.
Novedades o aspectos destacables.
La novedad más destacable es la aprobación
de la Norma Básica de Auto-
protección (NBA) propiamente dicha, ya que
podemos disponer, después de tantos años
de anunciarlo, de un catálogo que abarca un
amplio espectro de actividades, industriales y no
industriales, que deberán disponer de un Plan
de Autoprotección con el fin de prevenir los
riesgos, adoptar medidas para su control y definir
los procedimientos para hacer frente a cualquier situación
de emergencia que, a pesar de las medidas preventivas
adoptadas, pueda llegar a producirse.
En particular es un aspecto muy positivo la exigencia
“con carácter previo” del análisis
y evaluación de los riesgos y la adopción
de medidas preventivas y de control de los riesgos
a las actuaciones de emergencia, según se indica
en el preámbulo, y su presentación con
el resto de documentos necesarios para la obtención
de permisos y licencias de apertura, en el artículo
4, 1 c) y 2.
Otros aspectos positivos que podemos relacionar son:
• La integración en un solo documento
del Plan de Autoprotección previsto en la NBA
con otros exigidos por otra normativa de obligado
cumplimiento, cuando permita evitar duplicaciones
innecesarias de la información.
• La redacción de un Plan de Autoprotección
complementario y previo al inicio de la actividad,
por parte del organizador de la actividad temporal,
para las actividades temporales realizadas en centros,
establecimientos, instalaciones o dependencias que
dispongan de autorización para una actividad
distinta de la que se pretende realizar e incluida
en el Anexo I.
• La obligación de integrar los Planes
de Autoprotección de los centros en los que
se realicen varias actividades diferentes, en un Plan
de Autoprotección integral único.
• La obligación de elaborar e implantar
un Plan de Autoprotección por los titulares
de actividades en régimen de arrendamiento,
concesión o contrata ubicados en centros que
deban disponer de Plan de Autoprotección y
su integración.
• La creación de un Registro de los Planes
de Autoprotección, de los datos relevantes
para la Protección Civil.
• Las actividades de vigilancia e inspección
previstas para garantizar el cumplimiento de la NBA
por parte de los órganos competentes en materia
de Protección Civil.
• La posibilidad de ampliar la obligación
de elaboración de un Plan de Auto-
protección a los titulares de actividades que,
aun no siendo peligrosas por sí mismas, se
encuentren en el entorno de influencia de posibles
emergencias derivadas de actividades vecinas.
• La obligatoriedad expresa del mantenimiento
de la eficacia del Plan de Autoprotección,
de acuerdo con el contenido definido en el Anexo II
y los criterios establecidos en la NBA.
• La obligación de informar con antelación
suficiente de la realización de los simulacros
previstos en el plan a los órganos competentes
en materia de Protección Civil.
• La indicación expresa de las obligaciones
del personal de las actividades de participar en el
Plan de Autoprotección.
• La indicación expresa de la obligación
de designar a una persona como responsable única
para la gestión de las actuaciones encaminadas
a la prevención y el control de riesgos, además
de una persona responsable única, con autoridad
y capacidad de gestión, como director del Plan
de Actuación en Emergencias, que será
el responsable de activar el plan. Una misma persona
podrá asumir ambas funciones.
• La previsión del establecimiento de
protocolos de comunicación inmediata de los
incidentes con repercusiones sobre la autoprotección,
para la movilización de los servicios de emergencia.
• La exigencia de una certificación de
la implantación del Plan de Autoprotección.
• La evaluación anual del Plan de Autoprotección
mediante la realización de un simulacro.
• La obligación de conservar un registro
de las actividades de mantenimiento de la eficacia
del plan y de los informes de evaluación realizados.
• La revisión periódica para la
actualización del plan con una periodicidad
no superior a 3 años.

Dificultades previsibles en
su aplicación
Dada la experiencia existente en el desarrollo de
los Planes de Emergencia Interior1 exigidos por la
normativa vigente para las actividades en las que
pueden producirse accidentes graves derivados de procesos
en los que se almacenan o procesan sustancias químicas
peligrosas, las dificultades previsibles para la aplicación
de esta NBA se derivarán en un corto plazo
de la disponibilidad de unas directrices más
concretas para su aplicación práctica
por parte de las Administraciones Públicas
competentes, tal como está previsto en el artículo
6 del Real Decreto como funciones de la Comisión
Nacional de Protección Civil en materia de
autoprotección, en cuyo apartado c) se indica
que deberá “Proponer criterios técnicos
para la correcta interpretación y aplicación
de la Norma Básica de Autoprotección”,
así como en el establecimiento de los plazos
de presentación de los Planes de Autoprotección
en actividades existentes (Disposición transitoria
única).
Lo mismo sucederá con la inscripción
en el Registro de Planes de Autoprotección
previsto en el artículo 5, que deberá
crearse por las Comunidades Autónomas competentes
o en el que se cree para las actividades con reglamentación
sectorial específica.
Desde el punto de vista práctico, y mientras
no se dispongan de dichas directrices de aplicación,
los titulares de los centros donde se desarrollan
actividades del Anexo I, en el caso de tener que presentarlo,
deberán consultar al órgano competente
en Protección Civil de su Comunidad Autónoma
los requisitos particulares que deben cumplir.
Posiblemente, el aspecto que generará más
consultas y discrepancias será el apartado
b) del artículo 4 del RD y el apartado 3.3.1
de la NBA, por el que se exige que “El Plan
de Autoprotección deberá ser elaborado
por un técnico competente capacitado para dictaminar
sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección
frente a los riesgos a los que esté sujeta
la actividad”. En un primer análisis
de la normativa aplicable a los técnicos de
seguridad que actualmente integran los Servicios de
Prevención Propios de las empresas y de las
Sociedades de Prevención, la realización
de Planes de Emergencia y de autoprotección
es uno de los contenidos mínimos del programa
de formación para el desempeño de las
funciones asignadas a los de los técnicos de
nivel superior (Anexo VI del Reglamento de los Servicios
de Prevención aprobado por RD 39/1997).
Repercusión en el ámbito
de la LPRL: ¿Cómo afrontar el cumplimiento
del artículo 20 medidas de emergencia?
El
artículo 20 de la Ley 31/95 de Prevención
de Riesgos Laborales (LPRL) exige a los empresarios
la planificación de las acciones a desarrollar
en el caso de una situación de emergencia,
cuya organización deberá ser ajustada
a los riesgos derivados de la actividad, el tamaño
y las características específicas de
cada empresa.
La adecuada preparación de la estructura organizativa,
y la disponibilidad de los medios humanos y materiales
necesarios para luchar contra las emergencias, requieren
identificar y analizar las situaciones de emergencia
que pueden presentarse y cuáles pueden ser
sus consecuencias.
La estructura organizativa del Plan de “Emergencia”,
debe garantizar la alerta, la alarma, una acción
inmediata según el tipo de emergencia (extinción,
primeros auxilios, evacuación del establecimiento,...).
Para el cumplimiento de esta exigencia se estaban
aplicando con carácter generalizado los criterios
y pautas establecidas en la Orden de 29 de noviembre
de 1984 (Manual de Autoprotección).
Los “Planes de Emergencia” que se han
ido redactando hasta ahora, no se han limitado al
riesgo de incendio, aun cuando sea éste el
riesgo más generalizado, sino que han contemplado
también la atención médico-sanitaria
en caso de enfermedad súbita o accidentes de
trabajo, la evacuación de las instalaciones
(por ejemplo en caso de riesgo grave e inminente)
y, dependiendo de las particularidades de la actividad
desarrollada, los procedimientos de actuación
en caso de amenaza de bomba, fugas de gases inflamables
o tóxicos, derrames de productos químicos,
e incluso las pautas a seguir en caso de inundación,
vientos fuertes y otros riesgos naturales.
En la práctica, la interacción entre
los criterios establecidos en el Manual de Autoprotección
y lo exigido en el artículo 20 de la LPRL ha
tenido un efecto sinérgico de tal manera que,
paulatina pero continuadamente, se han contemplado
muchos de los riesgos que deben incluirse a partir
de ahora en los denominados, desde el 25 de marzo
de 2007, Planes de Autoprotección.
No debemos olvidar que la elaboración del Plan
de Emergencia exigido por el artículo 20 de
la LPRL se fundamenta en los riesgos identificados
en la evaluación de riesgos exigida en su artículo
16 “Evaluación de los riesgos”,
de la que se deduce el contenido de dicho plan, y
que se diseña -o debe diseñarse- paralelamente
con el establecimiento de las medidas de prevención
y de control de los riesgos, abarcando en muchas ocasiones,
los objetivos previstos para el Plan de Autoprotección
en el párrafo 3, del apartado 3.3. Criterios
para la elaboración del Plan de Autoprotección,
de la NBA.
Con estas anotaciones, podemos decir que el camino
hacia la transformación de los Planes de Emergencia
al contenido de los nuevos Planes de Autoprotección
será relativamente sencillo en la mayoría
de los casos.
Por el contrario, el aspecto más negativo,
aparentemente, de la entrada en vigor de esta NBA
y la derogación de la Orden de 29 de noviembre
de 1984 por la que se aprobó el Manual de Autoprotección
es que se puede perder una referencia sencilla y ampliamente
aceptada para la redacción de los Planes de
Autoprotección más comunes, para las
empresas más numerosas, cuya “organización
de emergencias” puede estar basada en los procedimientos
de actuación previstos para hacer frente a
la emergencia más generalizada y más
destructiva, los incendios, con la referencia necesaria
a la actuación en el caso de accidente con
lesiones y otras derivadas de sus procesos productivos.
Por ello, se echa de menos que la NBA -aunque su campo
de actuación supere ciertamente los límites
y las necesidades de las empresas más convencionales
y habituales- no haya establecido algún nexo
de unión entre los “grandes” Planes
de Autoprotección ya existentes en los ámbitos
obligados por normativas específicas para actividades
en las que se pueden originar accidentes graves, los
de las afectadas por el Reglamento de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas, y los nuevos
planes de las actividades que resulten obligadas al
estar incluidas en el Anexo I, con los planes que
deben disponer las empresas más comunes, ya
que muchos de los Planes de Emergencia actualmente
implantados, son los Planes de Autoprotección
que dichas actividades necesitan. Por expresarlo de
una manera más genérica, el ámbito
de la NBA supera el de los actuales Planes de Emergencia,
pero también los incluye, ya que en el fondo
también son objetivo de la Protección
Civil.
De manera que sería deseable que existiera,
con carácter general y ámbito nacional,
una normativa complementaria de la Norma Básica
de Autoprotección o un nuevo Anexo específico
de la misma, que llenara el vacío que puede
producirse en la elaboración de los Planes
de ¿Emergencia? ¿Autoprotección?,
de los centros, establecimientos y dependencias con
actividades que puedan dar origen a situaciones de
emergencia y que quedan excluidos del ámbito
de la ya en vigor Norma Básica de Autoprotección.
Ventajas de una normativa general
de ámbito nacional sobre esta materia
También
sería deseable que se lograra establecer en
todo el ámbito nacional un vocabulario común
en los términos más usados habitualmente.
Por nuestra parte sugerimos y proponemos el mantenimiento
de la nomenclatura de los Equipos de Intervención
usada hasta el momento, equivalente a la de otros
países de nuestro entorno económico
y político, y cuyas abreviaturas están
relacionadas con la función a desarrollar por
cada uno de ellos.
En todo caso, debería hacerse un esfuerzo por
unificar denominaciones, de manera que, por ejemplo,
todos los Planes “de Emergencia” actualmente
existentes en actividades fuera del ámbito
de la NBA pasaran a denominarse “Planes de Autoprotección”,
considerando que en su redacción se ha contemplado
la emergencia potencial más frecuente, -un
incendio-, junto con el procedimiento de respuesta
ante un accidente de trabajo y/o enfermedad súbita,
así como los identificados en la evaluación
de riesgos exigida por la LPRL, y que son los que
previsiblemente se producirán en dicha empresa,
por lo que realmente cubren las necesidades de autoprotección
de la misma.
Conclusiones
Tras el análisis efectuado podemos apuntar,
al menos, las siguientes conclusiones:
• La nueva Norma Básica de Autoprotección contribuirá, sin ninguna
duda, a aumentar el nivel de seguridad de los centros,
establecimientos y dependencias dedicados a actividades
que pueden dar origen a situaciones de emergencia
que, por su gravedad o dimensiones puedan afectar
a otras actividades y centros de todo tipo que se
encuentren en su radio de acción.
• Tras más de 20 años de referencia
a la Orden de 29 de noviembre de 1984, aprobada en
febrero de 1985, será necesario cambiar las
rutinas creadas, para la correcta aplicación
de los criterios más exigentes establecidos
por la NBA ahora aprobada y en vigor desde el 25 de
marzo de 2007.
• Se necesitará disponer cuanto antes de los
criterios para su aplicación, la creación
de los registros específicos y los protocolos
de notificación de emergencias, así
como los de integración de los Planes de Autoprotección
en los de ámbito superior de los de Protección
Civil, y otros que sean necesarios para la implantación
efectiva de los nuevos Planes de Autoprotección,
consecuencia de esta NBA. Sería muy conveniente
que la Comisión Nacional de Protección
Civil, según las funciones que le atribuye
la Ley 2/1985 y el artículo 6 de la NBA, redactara
y publicara en un breve plazo, una Guía de
Aplicación de la NBA.
• Es previsible que no se planteen grandes dificultades
en la adaptación de los Planes de Emergencia
existentes, basados generalmente en los criterios
de la Orden de 29 de noviembre de 1984, a los nuevos
criterios establecidos en el Anexo II de la NBA.
• Sería conveniente definir, con carácter
general, unos plazos para su elaboración, teniendo
en cuenta las dimensiones de los centros y establecimientos
y la antigüedad de las instalaciones, que pueden
dificultar tanto la definición de las medidas
de prevención y control de riesgos, como su
implantación efectiva.
• Deben definirse las características de formación
académica, especialización y experiencia
necesarias del “técnico competente capacitado”
para la elaboración de los Planes de Autoprotección
exigido en el artículo 4, b) del RD 393/2007
y el apartado 3.3.1 de la Norma Básica de Autoprotección,
para evitar las diferentes interpretaciones del mismo
que puedan hacerse en distintos ámbitos competenciales
o territoriales.
3• Debería tratar de cubrirse el vacío
que puede producirse en cuanto a los criterios a aplicar
en la elaboración, implantación, mantenimiento
y evaluación periódica de otros planes
de actuación contra emergencias que quedan
fuera del ámbito de la NBA, como consecuencia
de la derogación de la Orden de 29 de noviembre
de 1984, mediante alguna norma complementaria de carácter
general y ámbito nacional, que pueda servir
de base para el resto de Planes de Autoprotección.
• Sería deseable tratar de establecer
un vocabulario específico, ampliando quizá
el recogido en el Anexo III de la NBA, que contribuyera
a deshacer las confusiones entre Manual de Autoprotección,
Plan de Emergencia, Plan de Autoprotección,
y otras denominaciones similares, que se han producido
durante la vigencia de la Orden de 29 de noviembre
de 1984, de manera que, por ejemplo, se establezca
la denominación de Plan de Autoprotección
como denominación común a todos los
planes contra las posibles emergencias derivadas del
ejercicio de cualquier actividad, variando únicamente
la amplitud de su dimensión de acuerdo tanto
con los riesgos específicos derivados de las
actividades y el entorno, como del tamaño de
los centros, establecimientos y dependencias en donde
se desarrollan.
|
 |